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Здравствуйте .

Уважаемый соискатель, предлагаем Вам постоянную работу  в качестве тайного покупателя. 
  • Обязанности: оценка качества обслуживания крупных сервисных и торговых точек; удаленное заполнение анкеты по результатам проверки.
  • Требования: выход в интернет; наличие телефона со встроенным диктофоном; внимательность к деталям; проживание на территории Испании. 
  • Условия работы: образование и опыт работы НЕ имеют значения; свободный график, самостоятельное планирование своего дня.
Дополнительную информацию , Вы можете получить написав  емайл на: domogaroff2016@yandex.ru .
С вами свяжется наш сотрудник компетентный в данном вопросе .
Благодарю Вас за внимание .
С Уважением
Александр Домогаров
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Здравствуйте .

Уважаемый соискатель, предлагаем Вам постоянную работу  в качестве тайного покупателя. 

  • Обязанности: оценка качества обслуживания крупных сервисных и торговых точек; удаленное заполнение анкеты по результатам проверки.
  • Требования: выход в интернет; наличие телефона со встроенным диктофоном; внимательность к деталям; проживание на территории Испании. 
  • Условия работы: образование и опыт работы НЕ имеют значения; свободный график, самостоятельное планирование своего дня.

Александр, я видела, что вы точно такую же работу предлагаете в Германии, Франции, Италии..

Конечно, идея хорошая, но хочу вас как юрист предупредить, что Испании ЗАПРЕЩЕНО делать записи на диктофон и, тем более, выкладывать это в СМИ, если вы об этом не предупреждаете собеседника. Есть исключения (если запись идет двух сторон для защиты своего права и запись выкладывается для органов власти, для защиты своего права).

В общем, надо хорошо проштудировать закон о защите персональных данных LOPD ( он у нас есть на сайте) + еще  Ley de Conservación de Datos 

En cualquier caso  no puedes bajo ningún concepto grabar una conversación telefónica sin el consentimiento de la otra persona y mucho menos difundir la grabación, para poder hacerlo tendrás que pedir permiso en todo caso a la persona grabada.

В Испании очень строго с конфиденциальностью!!!

Обратите внимание! компании в Испании, перед тем, как вас записывают, предупреждают о том, что будет вестись запись. Если вы несогласны, то  можете положить трубку и выбрать другой вариант контакта с фирмой.

То же самое, Александр,  должен сделать ваш "тайный покупатель". Иначе может заработать себе большие проблемы.

Если не ошибаюсь, это или большой штраф, до 24 минимальных зарплат, или же до 4-х лет тюрьмы.

Сейчас посмотрю в Интернете.

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El Tribunal Constitucional lo deja bien claro en su sentencia de 29 de noviembre de 1984, STC 11/1984, cuando establece, entre otras consideraciones que:
"Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado."

Si uno no es parte en la conversación estará vulnerando un derecho fundamental, reconocido en el artículo18.3 de la Constitución, pero quien graba las palabras que un tercero le dirige no está realizando por ese sólo hecho ilícito alguno. Cuestión diferente sería si esa conversación se divulga y la intromisión que pueda suponer en la esfera de la persona cuyas palabras se han recogido.

Para las grabaciones ajenas, el Código Penal castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El artículo 197 castiga a quien para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Leyendo el tipo penal surge la duda de si incluye o no a las grabaciones realizadas entre los intervinientesen la conversación, ya que exige únicamente que no exista consentimiento, un ánimo de descubrir los secretos ajenos y el uso de un medio de grabación de la imagen o el sonido, requisitos que pueden darse en las grabaciones propias.

Sin embargo el Auto de la AP Madrid de 28 abril 2004, recupera la doctrina constitucional (STS 7-II-1992, 883/1994, 178/1996, 914/1996, 702/1997 y 286/1998) para desestimar un recurso contra el sobreseimiento de una querella por infracción del artículo 197 del CP con la base de que:

"[...] la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico."

Aunque el fallo me parece acertado la frase final no tanto, ya que la posterior divulgación del contenido de la conversación puede suponer una vulneración del derecho a la intimidad, o incluso una comunicación de datos de terceros no consentida por el titular, según establece la LOPD.

Y aquí procede analizar otro problema de las grabaciones, como es su posible colisión con la LOPD, ya que la voz y la imagen se consideran datos de carácter personal, y por lo tanto sometidas al régimen general de protección de datos.

Si en la grabación intervienen únicamente personas físicas para sus fines meramente personales o domésticos, podría aplicarse la excepción del artículo 2 de la LOPD.

Si se excede el ámbito anterior pero se almacena en una memoria USB, por ejemplo, sin identificación "externa" por el nombre del archivo de datos personales podría considerarse que tampoco es un fichero de datos por que la definición del artículo 3 de la LOPD define a los ficheros de datos como "conjunto organizado", con lo que dificilmente puede hablarse de conjunto si solo hay uno.

Además la Memoria de 1999 la AGPD (pdf) dice que:

"se considera que siempre que quien haya de realizar el tratamiento tenga conocimiento directo o indirecto de quién es la persona cuya voz está siendo objeto de grabación, así como de su número de teléfono, la grabación efectuada tendrá la naturaleza de dato de carácter personal y el tratamiento efectuado estará sometido a la normativa de protección de datos, al incorporarse al mismo los datos identificativos del sujeto (nombre y apellidos), su número de teléfono y su voz, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.a) de la LOPD y el artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que indica que dichos datos podrán proceder de información acústica."

También es interesante en este punto la Resolución R/381/2004 (pdf) en la que se sanciona al Ayuntamiento de Lepe por grabar las llamadas a un número de emergencias, y que la AGPD resuelve obviando una cuestión fundamental en el tema de grabar las conversaciones mantenidas con terceros como es el de la necesidad de consentimiento previo para el tratamiento de los datos, en este caso la voz.

El artículo 5 LOPD regula el deber de informar previo a la recogida de los datos, pero sería absurdo informar de la realización de la grabación en muchos casos pues el contenido de la misma perdería gran parte de su valor. Este artículo preve que únicamentecuando una ley lo prevea expresamente o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Supuestos excepcionales que impedirían la grabación de una conversación entre abogados, por ejemplo sin previo consentimiento.

Si examinamos la Resolución antes citada, la AGPD en absoluto se pronuncia sobre la necesidad de este extremo de información previa y sería interesante tener una opinión a este respecto, ya que por un lado el Tribunal Constitucional ha mantenido la legalidad de las grabaciones, pero en los específicos supuestos en los que sea aplicable la LOPD podemos encontrarnos con que haya que informar previamente, lo que en ocasiones es imposible teniendo en cuenta la finalidad buscada con el registro del sonido.

Sobre las consideraciones éticas allá cada uno.
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